El artículo 97 del Código Civil, que regula la pensión compensatoria, establece que para determinar la misma es preciso tener en cuenta, entre otras circunstancias, “la duración del matrimonio”.
El caso que se plantea es el de una pareja que ha convivido durante varios años sin contraer matrimonio y que lo hace posteriormente, divorciándose al año escaso del matrimonio.
La jurisprudencia ha manifestado que el art. 97 es exclusivamente aplicable al matrimonio y no, por razón de analogía, al período de convivencia prenupcial. Y ello porque no pueden imponerse las normas del matrimonio a las personas que voluntariamente han decidido no contraerlo.
La sentencia del Tribunal Supremo 713/2015 de 16 de diciembre, sin embargo, afirma que no cabe por ello negar virtualidad y relevancia a la convivencia “more uxorio”* cuando sea inmediatamente anterior a la celebración del matrimonio. Es decir, que cuando ésta precede a un matrimonio y posteriormente se produce la ruptura de éste, podrán ser tenidas en cuenta las circunstancias de la etapa precedente, a la hora de decidir, como efecto de la ruptura matrimonial, sobre la pensión por desequilibrio que prevé y regula el artículo 97 del Código Civil.