La gestación subrogada.

Una grave vulneración de los derechos de los menores y las madres gestantes.

La gestación por sustitución constituye un fenómeno en el que se produce una grave vulneración de los derechos de los menores y de las madres gestantes. El interés preferente de los primeros debe quedar en todo caso salvaguardado, y a la vez la actuación de los poderes públicos debe garantizar a la mujer una adecuada protección contra el peligro de abusos de situaciones de vulnerabilidad que es de todo punto inaceptable. Resulta además claro que la lucrativa actividad de las agencias mediadoras que operan en este terreno no puede considerarse ajustada a derecho. Por lo demás, este problema no se limita a España, sino que se desenvuelve en un ámbito exterior, por lo que sería necesaria una actuación internacional coordinada para hacerle frente de forma eficaz. En tanto no se disponga de ese claro marco internacional, y sin perjuicio de la adopción de las medidas oportunas y más contundentes para atajar esta práctica en España, se debe tratar el fenómeno con el necesario rigor.

Todo ello hace necesario un tratamiento que permita valorar todas las circunstancias que se presenten en cada supuesto, con una prueba válida y suficiente de los hechos, datos y declaraciones de voluntad que concurran en el mismo. Ello es así, especialmente, a la vista de los claros abusos contra las mujeres gestantes que en ocasiones se han dado.”

Así comienza argumentando la instrucción de 18 de febrero de 2019, de la Dirección General de Registros y Notariado, sobre actualización del régimen de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución, por la que se modifica una instrucción anterior de 14 de febrero, y se establece que las solicitudes de inscripción en el registro civil consular no serán estimadas salvo que exista una sentencia firme del país correspondiente.

Hay que recordar que la gestación por sustitución está prohibida en España por la ley 14/2016 sobre técnicas de reproducción humana asistida, en concreto en su artículo 10, titulado Gestación por sustitución” que establece que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. Así mismo, anuncia que la filiación de los hijos nacidos por gestación por sustitución será determinada por el parto (o lo que es lo mismo, que la madre es la que da a luz al bebé), quedando a salvo la posible acción de reclamación de paternidad respecto al padre biológico.

No obstante, hay países donde la gestación por sustitución está permitida, por lo que hay supuestos en los que se accede a la inscripción de los menores nacidos bajo esta “técnica” en atención al interés superior del menor, siempre que exista una resolución judicial en el país de origen, lo que constituye en mi opinión un fraude de ley por parte de los “padres” y de las agencias intermediarias que operan en España. El propio Tribunal Supremo en sentencia  835/2013 de 6 de febrero de 2014 ha afirmado que la satisfacción del interés superior de los menores no es un principio que pueda conseguirse infringiendo la ley y las normas destinadas a evitar que se vulneren la dignidad  de la mujer gestarte y del niño, mercantilizando la gestación y la filiación, “cosificando” a la mujer gestarte y al niño, permitiendo a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza y creando una especia de “ciudadanía censataria” en la que solo quienes disponen de elevados recursos económicos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayoría de la población”.

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